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Real Decreto Vigente

Artículo 23. Consejo Rector: elección, composición y responsabilidad.

Artículo 23 del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito. · BOE-A-1993-4684

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-21.

Texto consolidado

1. En las elecciones para acceder al Consejo Rector será válida la presentación de candidaturas, en la forma y plazo estatutarios, por el sistema de listas cerradas.

Podrán proponer candidaturas para elegir o renovar el Consejo Rector tanto éste como los restantes órganos sociales, así como los socios que alcancen un número al menos igual a la mitad de alguna de las minorias legitimadas para instar la convocatoria de asambleas generales, o al triplo del cociente resultante de dividir la cifra de el capital social expresada en millones, según el último balance auditado, por el número total de Consejeros titulares, según el Estatuto.

2. Cuando, por imperativo legal o estatutario, la cooperativa de crédito viniese obligada a tener en su Consejo Rector un Vocal representante de los trabajadores, dicho consejero laboral no podrá ser empleado en activo, por cualquier título, de otra empresa.

El Reglamento interno o los Estatutos regularán los derechos, obligaciones y situaciones de conflicto de intereses de dicho consejero laboral y de los demás consejeros. Si en la entidad hubiese un único comité de empresa será éste el órgano encargado de efectuar la elección entre los trabajadores fijos. En los demás casos el consejero laboral será elegido por una asamblea especial de trabajadores fijos.

3. Si el desempeño de los cargos en el Consejo Rector fuese retribuido, se aplicará a los consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. En otro caso se estará a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 3/1987, General de Cooperativas, o en el precepto correspondiente de la legislación autonómica.

La acción social de responsabilidad se regirá, en todo caso, por lo dispuesto en el artículo 134 del Texto refundido antes mencionado, pero sustituyendo las minorías de capital previstas en los números 2 y 4 de dicho precepto, por un 10 por 100 de los socios presentes o representados en el primer supuesto y por 100 socios, o el 10 por 100 del total de cooperadores, en el segundo caso. En todo caso, la asamblea podrá habilitar a cualquier socio de base o a cargos no rectores para que, en nombre de aquélla, interpongan la correspondiente demanda. En todas estas votaciones los consejeros se considerarán incursos en conflicto de intereses y, por lo tanto, habrán de abstenerse de votar.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 65, de 17 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-7261

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-03-21.

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