Artículo 23.
Artículo 23 del Real Decreto 2486/1980, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Puertos Deportivos. · BOE-A-1980-25004
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-12-05.
Texto consolidado
1. Las obras de construcción de los puertos o zonas deportivas quedarán sujetas a la inspección del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y deberán ser dirigidas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
2. La explotación y conservación de la instalación estará a cargo del concesionario, el cual podrá llevar a cabo esta gestión en cualquiera de las formas establecidas para ello en la legislación vigente que sea de aplicación, pero conservando el concesionario su carácter de tal ante el Estado, a los efectos de sus derechos y obligaciones. Las funciones técnicas de explotación y conservación habrán de ser ejercidas en cada caso por personal con la debida titulación profesional.