Artículo 23. Características de seguridad del equipo, motores y máquinas no eléctricos, contra incendios y explosiones.
Artículo 23 del Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas. · BOE-A-1995-2122
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-27.
Texto consolidado
1. Se considerarán sin riesgo de producir incendio los materiales, motores y máquinas no eléctricos siguientes:
a) Los motores accionados por fluidos a presión no inflamables.
b) Los motores de explosión y turbinas de gas cuando reúnan los siguientes requisitos:
1.º Uno o varios conductos aislados térmicamente y estancos, evacuando los gases de escape al exterior de las zonas 0 y 1.
2.º La alimentación del aire al motor se verifica a través de un conducto estanco que aspira fuera de las zonas 0 y 1.
3.º Un dispositivo de paro en caso de sobrevelocidad.
4.º Una instalación eléctrica de acuerdo con el artículo 24.
c) Motores de combustión interna en los que se hayan adoptado medidas y condiciones especiales en el diseño y construcción para evitar que puedan producirse durante el arranque o el funcionamiento de los mismos, en una zona 0 ó 1, los siguientes supuestos:
1.º La inflamación de dicha atmósfera por una de las siguientes causas: punto caliente; retorno de llama; explosión en la admisión o en el escape; alta temperatura de los gases de escape.
2.º La aceleración del motor que pueda ocasionar su deterioro o calentamiento.
2. En caso de existir un sistema de arranque eléctrico deberá estar de acuerdo con el artículo 24.