Artículo 23. Prueba de aptitud.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.
Texto consolidado
1. La prueba de aptitud a la que se refiere el artículo anterior se desarrollará de conformidad con los criterios generales dictados al efecto por la autoridad competente que corresponda.
2. A los efectos de realizar la prueba de aptitud, la autoridad competente comparará la formación exigida en España y la correspondiente al título o certificado aportado por la persona solicitante y establecerá una lista de las materias que no estén cubiertas por el diploma u otros títulos de formación que posea el solicitante, y cuyo conocimiento sea una condición esencial para poder ejercer la profesión en España, sobre las que habrá de versar la prueba. La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que la persona solicitante es un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia.
3. El resultado de la prueba será valorado por una comisión de evaluación cuyos criterios de composición y funcionamiento serán determinados, asimismo, por la autoridad competente.
Más artículos de Real Decreto 1837/2008
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.