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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 23. Orden de preferencia de usos.

Artículo 23 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía. · BOE-A-2010-13465

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-23.

Texto consolidado

1. Los planes hidrológicos de demarcación establecerán el orden de preferencia de uso de agua por cuencas, subcuencas, sistemas de explotación o masas de agua.

2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:

a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c), en la escala de preferencia anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía, considerando preferentes frente a otros usos industriales aquellos que se desarrollen en un espacio industrial protegido, así como los necesarios para el desarrollo de los proyectos tractores de la industria de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 2 de la Ley 4/2025, de 15 de diciembre, Ref. BOE-A-2026-422#df-2, entra en vigor el 23 de marzo de 2026, según determina su disposición final 6.

Redacción anterior:

"2. Con carácter supletorio se establecen para las aguas de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía varios niveles de uso conforme a la siguiente escala de preferencia:

a) Usos domésticos para la satisfacción de las necesidades básicas de consumo de boca y de salubridad.

b) Usos urbanos no domésticos en actividades económicas de bajo consumo de agua.

c) Usos agrarios, industriales, turísticos y otros usos no urbanos en actividades económicas y usos urbanos en actividades económicas de alto consumo.

d) Otros usos no establecidos en los apartados anteriores.

La priorización de usos dentro del nivel correspondiente a la letra c en la escala de preferencia, anteriormente expresada, se establecerá en función de su sostenibilidad, el mantenimiento de la cohesión territorial y el mayor valor añadido en términos de creación de empleo y generación de riqueza para Andalucía. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento para la determinación del orden supletorio de prioridad de usos en actividades económicas, que garantizará la audiencia a los usuarios interesados y a las organizaciones que los representen."

3. El plan hidrológico fijará las condiciones y requisitos necesarios para la declaración de utilidad pública o interés social de las distintas clases de uso del agua, a efectos de la expropiación forzosa de los aprovechamientos de menor rango en el orden de preferencia que para cada sistema de explotación de la demarcación hidrográfica se haya determinado en el plan hidrológico. Igualmente servirá dicha declaración a los efectos establecidos en esta Ley sobre otorgamiento de derechos de concesión y autorización de cesión de derechos para usos de menor rango en el orden de prioridad.#df-2

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-03-23.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2025, de 15 de diciembre, de espacios productivos para el fomento de la industria en Andalucía..

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