Artículo 23. Modificación de las instalaciones.
Artículo 23 de la Ley 7/2013, de 25 de noviembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2013-13232
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-01-01.
Texto consolidado
1. Cualquier modificación que se pretenda realizar en un parque eólico deberá ser puesta en conocimiento de la Dirección General competente en materia de energía por su titular, antes de llevarse a efecto.
2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es relevante y haya obtenido el pronunciamiento favorable del órgano ambiental podrá llevarla a cabo, previa obtención de la oportuna autorización de explotación, para lo que deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por la Dirección General competente en materia de energía como relevante, aquél no podrá llevarla a cabo en tanto no sean otorgadas las siguientes autorizaciones:
a) La autorización administrativa previa, que habilita a su titular para la modificación del parque eólico.
b) La autorización administrativa de construcción, que habilita a su titular para la realización de las modificaciones propuestas.
c) La autorización de explotación, que permite a su titular poner en marcha la parte del parque eólico modificada y proceder a su explotación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2015-685.