Artículo 23. Expropiación forzosa de inmuebles situados en el entorno de bienes culturales, históricos y artísticos.
Artículo 23 de la Ley 7/2004, de 18 de octubre, de Patrimonio Cultural, Histórico y Artístico de La Rioja. · BOE-A-2004-19175
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-11-12.
Texto consolidado
1. Las edificaciones o construcciones de todo tipo que impidan o perturben la contemplación de inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, u ocasionen o provoquen situaciones de riesgo a los mismos, podrán ser expropiadas por causa justificada de interés social. También serán causas de interés social para la expropiación forzosa la realización de mejoras de acceso a dichos bienes; la dignificación de su entorno; la mejora de las condiciones de su disfrute público; así como las necesidades de suelo para la realización de obras destinadas a la conservación de aquellos bienes y de los destinados a la creación, ampliación y mejora de museos.
2. En esos supuestos, los titulares dominicales de los inmuebles pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico que justificaron la expropiación, podrán ser considerados beneficiarios de la expropiación, asumiendo los derechos y las obligaciones que atribuye a los mismos la legislación expropiatoria.
3. La expropiación forzosa por esas causas podrá ser realizada por la Administración Autonómica o por cualquier Entidad Local de La Rioja. En este último caso, la Corporación Local notificará previamente ese propósito a la Administración Autonómica que tendrá prioridad en el ejercicio de la potestad expropiatoria.