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Ley Vigente

Artículo 23. Cooperación y asistencia.

Artículo 23 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. · BOE-A-1999-24183

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-10.

Texto consolidado

Los sujetos obligados, siempre que ello sea necesario de conformidad con los artículos IV, V, VI, y IX de la Convención, asistirán al grupo de inspección de la OPAQ, al grupo nacional de acompañamiento y al equipo de inspección nacional, en cada caso, en la realización de las inspecciones e investigaciones anteriormente reseñadas y, en concreto, habrán de:

a) Designar un representante para la inspección, que estará facultado para dar todas las instrucciones internas necesarias a efectos de la realización de la inspección y para tomar en nombre del obligado las decisiones pertinentes en relación con el grupo de inspección de la OPAQ, el grupo nacional de acompañamiento y el equipo de inspección nacional, en cada caso, y que velará por el cumplimiento de las obligaciones de asistencia y cooperación en virtud de la presente Ley.

b) Informar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional en relación con la instalación, las actividades desarrolladas en la misma, las medidas de seguridad y los apoyos administrativos y logísticos relevantes para la inspección.

c) Facilitar al grupo de inspección de la OPAQ o al equipo de inspección nacional los medios materiales necesarios dentro de la instalación, contando con el apoyo que, en su caso, provea la ANPAQ.

d) Tomar muestras a instancia del grupo de inspección de la OPAQ, previa autorización del grupo nacional de acompañamiento, o del equipo de inspección nacional y asistir en la toma de muestras por parte de aquél.

e) Recopilar datos sobre todos los movimientos de salida de la instalación a inspeccionar en las inspecciones realizadas en virtud del artículo IX de la Convención y del artículo 18.2 de la presente Ley.

f) Poner a disposición del grupo de inspección de la OPAQ o del equipo de inspección nacional, los documentos o las informaciones necesarias que acreditan que las partes y efectos de la instalación a los cuales se haya permitido el acceso durante la inspección o investigación correspondiente se utilizan exclusivamente para fines no prohibidos por la Convención.

g) Contribuir a la verificación de las averiguaciones provisionales de las inspecciones y a la clarificación de cuestiones dudosas.

h) Facilitar a la ANPAQ las informaciones necesarias y colaborar con la ANPAQ, en la medida que lo solicite, a efectos de la negociación, conclusión y cumplimiento de los acuerdos de instalación a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-10.

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