Artículo 23. Consentimiento.
Artículo 23 de la Ley 4/2024, de 15 de febrero, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas trans. · BOE-A-2024-4867
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-03-01.
Texto consolidado
Para los tratamientos previstos en este capítulo se requerirá el consentimiento previamente informado, emitido por persona con capacidad legal o, en el caso de consentimiento por representación, en los términos previstos en la legislación vigente a tal efecto.
En relación con las personas menores de edad:
a) De conformidad con lo previsto en la normativa vigente, será la propia persona menor quien otorgue el consentimiento, cuando se trate de personas menores emancipadas o mayores de 16 años.
b) Si la persona menor no es capaz intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de dichos tratamientos o es menor de 16 años, el consentimiento lo dará quien sea representante legal de la persona menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.
c) La negativa de madres, padres o personas que ejerzan la tutoría a autorizar tratamientos relacionados con la transexualidad o a que se establezca preventivamente un tratamiento de inhibición del desarrollo hormonal, cuando conste que puede causar un grave perjuicio o sufrimiento a la persona transexual menor de edad, será advertida a los servicios sociales, sin que ello obste para que, llegado el caso, sea denunciada ante la autoridad judicial. En todo caso se atenderá al criterio del interés superior del menor frente a cualquier otro interés legítimo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y en particular en sus artículos 2 y 11.2.l).