Artículo 23. Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo.
Artículo 23 de la Ley 4/2007, de 4 de abril, de Cooperación Internacional al Desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria. · BOE-A-2007-9331
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-01-01.
Texto consolidado
1. Se crea el Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo, en adelante Consejo Cántabro de Cooperación, como máximo órgano consultivo y de participación de la iniciativa social en la definición y la aplicación de las políticas de cooperación al desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Este órgano colegiado está adscrito a la Consejería competente en materia de cooperación internacional al desarrollo.
2. En el Consejo Cántabro de Cooperación, además de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán participar los agentes de cooperación a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
3. El Consejo Cántabro de Cooperación tiene las funciones siguientes:
a) Proponer e impulsar iniciativas de sensibilización y educación para el desarrollo.
b) Asesorar y asistir a las Administraciones Públicas de Cantabria en materia de cooperación internacional al desarrollo.
c) Conocer los anteproyectos de Ley y cualquier otra disposición general que regule materias concernientes a la cooperación internacional al desarrollo e informar sobre ellos.
d) Conocer el borrador de la propuesta de Plan Director, deliberar e informar sobre ellos antes de que la Consejería competente en materia de cooperación internacional al desarrollo elabore la propuesta de proyecto de Plan Director y la someta a la consideración del Gobierno de Cantabria.
e) Conocer las convocatorias de ayudas y subvenciones en materia de cooperación al desarrollo que realicen las Administraciones y entidades públicas de Cantabria, así como las ayudas que concedan.
f) Conocer los resultados de los documentos de seguimiento, de los instrumentos de planificación y, en general, de la evaluación de los proyectos de cooperación.
g) Elaborar por iniciativa propia, informes, recomendaciones y propuestas sobre la política y las actuaciones de cooperación al desarrollo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
h) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4. La composición, la organización y el funcionamiento del Consejo Cántabro de Cooperación se determinará reglamentariamente. Quienes ostenten la representación de las Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo serán elegidos por las propias asociaciones o plataformas legalmente constituidas.
5. En los respectivos presupuestos anuales se habilitará la dotación económica necesaria para llevar a cabo las funciones encomendadas al Consejo Cántabro de Cooperación Internacional al Desarrollo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-627.