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Ley Vigente

Artículo 23.

Artículo 23 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. · BOE-A-2004-2433

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

Texto consolidado

Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación.

a) Tarifa general.

Uno. Pasajeros: La cuantía de la tarifa general de pasajeros será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo

Clase de navegación

Modalidad de pasaje

Bloque I: Camarote

Euros

Bloque II: Resto

Euros

Interior a la UE

2,52

0,60

Exterior a la UE

5,11

3,31

Entre puertos de la Generalitat Valenciana

0,06

0,06

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas. Al resto de modalidades de pasaje se les aplicará la tarifa del bloque II.

A los pasajeros en régimen de pasaje por puesta a disposición de estación marítima gestionada por la Administración para su tránsito en embarque o desembarque se incrementará la tarifa de la tabla baremo en 3 euros/pasajero.

Dos. Vehículos en régimen de pasaje: la cuantía de la tarifa general de los vehículos que, en su caso, embarquen o desembarquen los pasajeros en régimen de pasaje, será la expresada en la siguiente tabla baremo:

Tabla baremo

Tipo de vehículo

Navegación

Interior a la

Unión Europea

Euros

Exterior a la

Unión Eurpoea

Euros

Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas

1,32

2,10

Coches turismo y demás vehículos automóviles

3,91

6,61

Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo

18,03

30,05

b) Tarifas especiales.

Uno. En la navegación entre puertos dependientes de la Generalitat, siempre que no se atraque en puerto ajeno a la misma, se podrá establecer un concierto para el cobro de la tarifa, por períodos anuales, con una reducción del 10 por 100 sobre el importe resultante de la aplicación de la tabla baremo anterior.

Dos. Crucero turístico.–Los pasajeros que realicen un crucero turístico con puertos de origen, destino o ambos que no pertenezcan a la Generalitat, y que hagan una escala intermedia en un puerto dependiente de la misma, se entenderá que descienden del buque al menos una vez al día, abonando sólo la tarifa correspondiente al desembarque en dicho puerto.

c) Tarifas incrementadas.–En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.

d) Reglas de aplicación:

Uno. En la navegación entre puertos de la Generalitat se abonará la tarifa sólo al embarque en cada uno de los puertos.

Dos. El abono de esta tarifa da derecho a embarcar o desembarcar, libre del pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-01-01.

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