Artículo 23. Actividades relacionadas con la exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino y de su subsuelo.
Artículo 23 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999. · BOE-A-2001-678
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-12-18.
Texto consolidado
No obstante lo dispuesto en cualquier otro artículo de este Convenio:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, se considerará que un residente de un Estado contratante que desarrolle en el otro Estado contratante actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, el subsuelo y sus recursos naturales de ese otro Estado, ejerce dicha actividad en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o base fija situada en el mismo.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación en aquellos casos en que las actividades se desarrollen en un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de treinta días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado. No obstante, a los efectos de este apartado:
a) Las actividades desarrolladas por una empresa asociada con otra empresa se considerarán desarrolladas por la empresa con la que está asociada cuando dichas actividades sean sustancialmente las mismas que las desarrolladas por la empresa mencionada en segundo lugar;
b) se considerará que dos empresas están asociadas cuando una esté controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas estén controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.
3. Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado contratante derivados del transporte de materiales o de personal a un emplazamiento en el otro Estado contratante (o entre dos emplazamientos del otro Estado contratante) donde se estén desarrollando actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales, o los derivados de la explotación de remolcadores o de otros barcos auxiliares a dichas actividades, sólo podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad.
4.a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el subapartado b) de este apartado, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo relacionado con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado, en la medida en que la actividad se desarrolle en alta mar en ese otro Estado, y siempre que el empleo en alta mar se ejerza durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de treinta días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado;
b) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave utilizados en el transporte de materiales o de personal a un emplazamiento o entre dos emplazamientos donde se estén desarrollando actividades relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo, y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante, o por razón de un empleo ejercido a bordo de remolcadores o de otros barcos auxiliares a dichas actividades, podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que resida la empresa que desarrolla tales actividades. Cuando la empresa no sea residente del Estado en que desarrolla la actividad, los salarios, sueldos y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el Estado del que el perceptor sea residente.
5. Las ganancias que un residente de un Estado contratante perciba de la enajenación de:
a) Los derechos de exploración o explotación; o
b) el patrimonio situado en el otro Estado contratante y utilizado en la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales situados en ese otro Estado; o
c) participaciones en una sociedad residente en el otro Estado contratante cuyo Activo consista total o principalmente en dichos derechos o patrimonio, o en dichos derechos y patrimonio considerados conjuntamente, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.
En este apartado la expresión «derechos de exploración o explotación» significa el derecho sobre los recursos naturales que origine la exploración o explotación del fondo marino, de su subsuelo y de sus recursos naturales en el otro Estado contratante, incluyendo la participación en dichos derechos.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Noruega para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 6 de octubre de 1999.