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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición

Artículo 23 del Convenio entre el Reino de España y la República de Armenia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 16 de diciembre de 2010. · BOE-A-2012-5179

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-03-21.

Texto consolidado

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Armenia, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Armenia;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Armenia sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Armenia.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

2. En Armenia, la doble imposición se evitará como sigue:

a) Cuando un residente de Armenia obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Armenia permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio que pueda someterse a imposición en España.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de Armenia, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en Armenia, Armenia podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

3. A los efectos de su deducción como impuesto pagado en España, se considerará que el impuesto pagado en Armenia comprende el impuesto que hubiera sido pagadero en Armenia de no haberse reducido, o de no haber renunciado Armenia a él conforme a las disposiciones del artículo 39 (Privilegios de un residente con inversiones en el extranjero) de la Ley del Impuesto sobre Beneficios de 30 de septiembre de 1997. Lo dispuesto en este apartado será aplicable durante los cinco años siguientes a la fecha de entrada en vigor de presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2012-03-21.

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