Artículo 23 bis. Venta y suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras.
Artículo 23 bis de la Ley 3/1994, de 29 de marzo, de Prevención, Asistencia e Integración Social de Drogodependientes de Castilla y León. · BOE-A-1994-9365
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-14.
Texto consolidado
La venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Se prohíbe a los menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas.
b) Las máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido consumirlas, en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán situar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyan propiamente el interior de éste.
c) Para garantizar el uso correcto de estas máquinas, podrán incorporarse los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.
d) En la superficie frontal de las máquinas figurará de forma clara y visible, como se determine reglamentariamente, que la venta de bebidas alcohólicas está prohibida a los menores de 18 años, advirtiendo de los perjuicios para la salud derivados del abuso de bebidas alcohólicas.