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Decreto Vigente

Artículo 228.

Artículo 228 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

Texto consolidado

1. Los particulares dueños de fincas pobladas total o parcialmente de abedules, abetos, acacias, álamos, alerces, alisos, alcornoques, almeces, arces, castaños, cedros, cipreses, chopos, encinas, enebros, eucaliptos, fresnos, haya, laureles, melojos, nogales, olmos, pinabetes, pinos, pinsapos, plátanos, quejigos, rebollos, robles, sabinas, sauces, tejos y tilos u otras especies forestales que en lo sucesivo determine el Ministerio de Agricultura, están obligados a presentar declaración jurada, por duplicado y en modelo oficial, de dichas fincas en los Ayuntamientos correspondientes para que éstos envíen, en el plazo máximo de diez días, un ejemplar a los Distritos Forestales, con diligencia de la Alcaldía, acreditativa de que la finca radica, o no, en el término municipal correspondiente.

2. El plazo en el que habrán de presentarse para los dueños que no lo hubieran ya realizado las aludidas declaraciones, será de sesenta días a contar desde la promulgación de este Reglamento.

3. La misma obligación corresponde a los propietarios de las provincias Canarias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, que posean fincas, no sólo pobladas de pinos y sabinas, sino también de las especies conocidas con los nombres vulgares de acebiños, adernos, almácigos, barbusanos, brezos, cedros, dragos, escobones, fayas, follados, hijas, madroñeros, mamolanes, mocanes, naranjeros salvajes, palo blanco, peralillo, remata blanca, sanguinos, tarajales, tagasastes, tejos, tilos y viñátigos, y las que en lo sucesivo acuerde el Ministerio de Agricultura.

4. Los dueños deberán comunicar a los Ayuntamientos y a las Jefaturas de los Distritos los cambios de dominio que en tales fincas se operen.

5. Ningún aprovechamiento forestal podrá ser autorizado en las fincas de propiedad particular cuyos dueños no hayan cumplido el requisito de la declaración jurada, previsto en este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1962-04-02.

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