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Ley Vigente

Artículo 222. Modificación de la Ley 3/2008 (Ejercicio de las profesiones del deporte).

Artículo 222 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono. · BOE-A-2017-7353

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-03-31.

Texto consolidado

1. Se deroga el artículo 16 de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte.»

2. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 3/2008, de 23 de abril, del ejercicio de las profesiones del deporte, que queda redactado del siguiente modo:

«1. A los efectos de lo dispuesto por el artículo 4.2, específicamente para las actividades deportivas de socorrismo acuático en piscinas, quedan habilitadas para ejercer las funciones propias de los monitores deportivos profesionales en este tipo de actividades las personas que acreditan la formación determinada por el Decreto 95/2000, de 22 de febrero, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a las piscinas de uso público, modificado mediante el Decreto 165/2001, de 12 de junio, u otras formaciones contrastadas referidas a salvamento y socorrismo, y que tienen asimismo reconocida la experiencia profesional en socorrismo acuático en piscinas, como mínimo de dos temporadas, antes de la entrada en vigor del presente apartado 1.»

3. Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 3/2008, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria séptima. Régimen temporal de suspensión de la vigencia del régimen sancionador aplicable a determinadas infracciones administrativas en el ámbito del deporte.

1. A partir del 1 de enero de 2017 y hasta el 1 de enero de 2019, permanece en suspenso la vigencia de los apartados 1 y 3 del artículo 13. No obstante, se mantiene la vigencia de las infracciones tipificadas en los epígrafes c y d del apartado 1 de dicho artículo, relativos a la obligación de colegiación en el caso de que sea obligatoria y a la no contratación del seguro preceptivo.

2. El órgano competente debe resolver de oficio la finalización, por sobreseimiento, de los expedientes sancionadores que estén en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria por hechos que no serían constitutivos de infracción administrativa, de acuerdo con el régimen temporal de suspensión de vigencia establecido por el apartado 1.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-03-31.

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