Artículo 22. Optimización del procedimiento de tramitación de autorizaciones para la repotenciación.
Artículo 22 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. · BOE-A-2026-6544
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-03-22.
Texto consolidado
1. Hasta lograr la neutralidad climática, para la repotenciación de instalaciones de producción y de almacenamiento electroquímico por una cuantía no superior al 25 por ciento adicional de la potencia instalada originalmente:
a) Cuando la repotenciación de una instalación de producción de energía eléctrica renovable o de almacenamiento electroquímico sea objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria o evaluación de impacto ambiental simplificada o de cualquier otro proceso simplificado que los sustituya, de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, dicha evaluación de impacto ambiental se limitará al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original.
b) Con excepción de los plazos relativos a la información pública, se reducen a la mitad los plazos establecidos en la normativa sustantiva de autorizaciones administrativas recogidos en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre de Sector Eléctrico y su normativa de desarrollo y los plazos de los procedimientos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
c) En expedientes de repotenciación, se admitirá la reutilización de estudios, mediciones y cartografía ya obrantes en expedientes previos, siempre que conserven vigencia técnica y jurídica, complementándolos cuando sea necesario, y en todo caso en los términos que se establezca reglamentariamente por el Gobierno.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también se aplicará a las repotenciaciones de hibridaciones de instalaciones de producción y almacenamiento electroquímico.
Asimismo, este artículo también será de aplicación para repotenciaciones de las redes de transporte y distribución siempre que el incremento de capacidad sea por una cuantía no superior al 25 por ciento o que la modificación no suponga un incremento de alturas ni del trazado afectado.
3. Se habilita al Gobierno para aprobar, mediante real decreto, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente artículo, incluyendo:
a) Los requisitos de reutilización documental en repotenciación.
b) Los informes que se consideran preceptivos y determinantes.
c) La modificación de los límites de potencia instalada y capacidad de transporte de energía a los que aplica este artículo.
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