Artículo 22. Disposiciones aplicables a las entidades de crédito que presten servicios o actividades de inversión.
Artículo 22 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión. · BOE-A-2023-22763
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-11-29.
Texto consolidado
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de inversión según la Ley 6/2023, de 17 de marzo, podrán realizar habitualmente todos los servicios y actividades previstos en los artículos 125 y 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que su régimen jurídico, sus estatutos y su autorización específica les habiliten para ello.
2. En el procedimiento por el que se autorice a las entidades de crédito para la prestación de servicios y actividades de inversión o servicios auxiliares será preceptivo el informe de la CNMV.
3. Los siguientes preceptos serán de aplicación a las entidades de crédito cuando presten uno o varios servicios o realicen una o varias actividades de inversión:
a) De la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los siguientes artículos:
1.º 49.
2.º 52.
3.º 54.
4.º 62.
5.º 66.
6.º 68.
7.º 69.
8.º 70.
9.º 130.
10.º 142.
11.º 146.
12.º 148.
13.º 149.
14.º 151.
15.º 162, párrafos 1 y 2.
16.º 176.
17.º 177.
18.º 178.
19.º 179.
20.º 181.
21.º 180.
22.º 275.
23.º 276.
24.º 277.
25.º Los títulos VIII, y IX
b) Del Real Decreto sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado, los siguientes artículos:
1.º 121.
2.º 140.
c) Del presente real decreto, los siguientes artículos: 33, 34, apartados 7 y 8; 35.5; 37, apartados 2 y 3; 38, apartado 4; 43, apartado 2; 52, apartados 1 y 2; 83; 97; 98; 99, y 142.
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