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Real Decreto Vigente

Artículo 22.

Artículo 22 del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre por el que se aprueba el Estatuto del Minero. · BOE-A-1984-165

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-01-24.

Texto consolidado

A efectos de jubilación la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará a sesenta y cuatro años para aquellos trabjadores de Empresas que, en los términos previstos en el Real Decreto-ley 14/1981, de 20 de agosto, y normas concordantes, se obliguen mediante Convenio Colectivo a la simultánea contratación de otros trabajadores que sustituyan a los primeros.

Cuando así proceda, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior y en las normas del régimen especial de la minería del carbón, los coeficientes reductores de la edad de jubilación operarán a partir de la edad de sesenta y cuatro años, que se verá rebajada en el período equivalente al que resulte de aplicar al período de tiempo efectivamente trabajado el coeficiente que corresponda.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-01-24.

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