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Orden Vigente

Artículo 22. Equivalencia de titulaciones obtenidas.

Artículo 22 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certificación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado. · BOE-A-2011-16923

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-10-29.

Texto consolidado

1. Titulación universitaria oficial diferente a la que dio acceso a la función docente.–Se reconocerán los títulos oficiales de las Universidades que no hubieran sido alegados como requisito para el acceso a la función docente. La valoración de dichas titulaciones será de 300 horas de formación para las titulaciones de Grado y las de Posgrado (Máster y Doctorado), así como por cada Diplomatura, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica, Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o título declarados legalmente equivalentes a los anteriores, e igualmente por la obtención del certificado acreditativo de suficiencia investigadora (Diploma de Estudios Avanzados) una vez superados, tanto el periodo de docencia, como el periodo de investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios.

Documentación necesaria: Fotocopia compulsada del título cuyo reconocimiento se solicita o certificado de estudios y el que dio acceso a la función docente. En el caso de titulaciones extranjeras se deberá aportar la homologación de dichos títulos.

2. Otras titulaciones:

a) Los títulos de técnico superior de Formación Profesional y las titulaciones oficiales de las Enseñanzas Artísticas, de Idiomas y Deportivas podrán tener validez a efectos de reconocimiento como formación permanente.

b) La valoración será de 100 horas de formación por ciclo, grado o nivel.

En el caso de las titulaciones de idiomas, los certificados deberán indicar el nivel alcanzado correspondiente, según se define en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3. El reconocimiento de los títulos oficiales indicados en los apartados 1 y 2 del presente artículo lo será a los solos efectos de la formación del profesorado. En ningún caso, este reconocimiento sustituye los requisitos académicos o profesionales que se puedan exigir, en su caso, para el acceso a la función pública docente o al ejercicio de una profesión.

Documentación necesaria: Fotocopia compulsada del título correspondiente o certificado de estudios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-10-29.

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