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Orden Vigente 4 redacciones

Artículo 22. Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos.

Artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. · BOE-A-2014-4514

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-20.

Texto consolidado

1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarque o comercialización de pez espada (Xiphias gladius) tiburón azul (Prionacea glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie (CUPS).

2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en esta orden.

3. No obstante lo anterior, se autoriza la tenencia a bordo, el desembarque y la comercialización de aquellas capturas accidentales de pez espada (Xiphias Gladius), que puedan realizarse con artes de arrastre y cerco de pequeños pelágicos en el Mar Mediterráneo, hasta un único ejemplar de la referida especie, por embarcación y día en cada marea.

Estas capturas accidentales tan solo podrán desembarcarse en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca.

Será asimismo obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto conforme a las normas estipuladas en el anexo IV siempre que lleven a bordo capturas de pez espada.

Una vez agotada la cuota destinada a la captura accidental, los buques no incluidos en el CUPS harán lo posible por evitar la captura de pez espada y liberarán vivos aquéllos que pudieran ser capturados.

4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas, se reserva un 4 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas, en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que empleen artes fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por día de pesca y un tope de 3 ejemplares por semana. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el artículo 21.2.

5. Se establece una reserva del 1 % de la cuota de tintorera del Atlántico Norte, stock BSH/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de los buques de palangre de superficie que habitualmente pescan pez espada en el Mediterráneo cuando acceden al Atlántico Norte.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2024-10-20.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-21482.

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