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Ley Vigente

Artículo 22. Enajenación, cesión y permuta.

Artículo 22 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-20648

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-06-23.

Texto consolidado

1. La Consejería competente en materia de vías pecuarias podrá enajenar, permutar o ceder gratuitamente los terrenos desafectados de las mismas, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad.

No obstante, será necesaria autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquellos, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad.

2. Las cesiones habrán de realizarse para fines de utilidad pública o interés social, entre los cuales tendrán prioridad los que puedan incidir positivamente en la mejora de la calidad de vida, de las condiciones laborales y del desarrollo económico o cultural de las comarcas y comunidades rurales.

3. Las permutas de los terrenos desafectados se orientarán previo informe que fundamente la necesidad de realizar dicha permuta, hacia la creación, ampliación o restablecimiento de las vías pecuarias, de suerte que los terrenos a permutar puedan servir para adquirir otros sobre los que se extienda el trazado de las vías pecuarias, debiéndose tener en cuenta que el terreno permutado debe estar unido a una vía pecuaria existente, la idoneidad de su situación y que su valor sea equivalente. Si existiera diferencia de valor, se compensará económicamente a la Comunidad de Madrid con dicha diferencia. La valoración se realizará siguiendo el método que se fije reglamentariamente.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 182, de 3 de agosto de 1998.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-06-23.

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