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Ley Vigente

Artículo 22.

Artículo 22 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales. · BOE-A-1991-16425

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-02.

Texto consolidado

1. Corresponderá a los Ayuntamientos o, en su caso, a los Cabildos Insulares:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos y de compañía que se determinen reglamentariamente.

b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar, cuando fuera preciso, los animales domésticos vagabundos, abandonados o entregados por su dueño o poseedor, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Albergar a estos animales durante los periodos de tiempo señalados en esta Ley.

d) Tramitar, y en su caso, resolver, los expedientes sancionadores previstos por esta Ley.

e) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda, adiestramiento, acicalamiento o cría de animales domésticos, directamente o mediante convenios con las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.

2. Las Entidades colaboradoras de la Administración de la Comunidad Autónoma podrán asumir, mediante convenio con el Ayuntamiento respectivo, las funciones descritas en el apartado anterior.

3. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.

4. Corresponderá asimismo a las Administraciones Públicas, Local y Autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.

5. En el caso de que el órgano competente no realice las tareas a que se refiere el apartado 1, deberá hacerlo la Administración Autonómica. Los gastos por tal causa ocasionados irán a cargo de aquél.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-06-02.

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