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Ley Vigente

Artículo 22. Valoración de necesidad de atención temprana.

Artículo 22 de la Ley 6/2021, de 23 de diciembre, por la que se regula la intervención integral de la atención temprana en el ámbito de la Región de Murcia. · BOE-A-2022-864

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-09.

Texto consolidado

1. El equipo de orientación educativa y psicopedagógica que corresponda en cada zona realizará la valoración técnica al objeto de determinar la necesidad de servicios especializados de atención temprana y del derecho al Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana mediante el estudio y diagnóstico de las necesidades que puedan derivar en dificultades en el desarrollo del menor. Para ello, el órgano instructor remitirá la solicitud y toda la documentación presentada al equipo de orientación educativa y psicopedagógica correspondiente.

2. Si la documentación aportada no resulta suficiente para valorar la necesidad de atención temprana, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica podrá requerir a los sistemas sanitario, educativo y de servicios sociales cualquier información complementaria que considere oportuna.

3. Tras el estudio y el diagnóstico de la situación, e independientemente de las calificaciones de dependencia y discapacidad, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica emitirá el correspondiente informe de valoración técnica en el que se hará constar, como mínimo:

a) Los datos personales del menor.

b) Los resultados de la valoración por áreas de desarrollo.

c) El diagnóstico de la situación del menor.

d) Apoyos especializados que recibe, en el caso de menores escolarizados en el segundo ciclo de Educación Infantil.

e) Valoración sobre la existencia de necesidad de atención temprana y, en su caso, la procedencia del Servicio de Desarrollo Infantil y Atención Temprana.

f) La prescripción de las sesiones necesarias y el seguimiento sobre el desarrollo de la intervención.

g) La duración prevista de la intervención y la fecha de revisión.

4. No obstante lo regulado en los párrafos precedentes, cuando se presente junto con la solicitud informe de valoración complementario realizado por el equipo profesional de un centro de desarrollo infantil y atención temprana de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21.2, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica que vaya a realizar la evaluación de la necesidad de atención temprana deberá tenerlo en consideración a la hora de realizar la prescripción de la intervención que el menor precise, al igual que el resto de informes, documentos y alegaciones que se recojan en el expediente administrativo.

5. En el plazo de treinta días desde que se inició el procedimiento, el equipo de orientación educativa y psicopedagógica deberá redactar la valoración técnica a que se refiere el artículo 13.3. a) y remitirla al órgano instructor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-01-09.

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