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Ley Derogada

Artículo 22. Competencias sobre sanciones en materia de buen gobierno a los altos cargos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 22 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2008-4061

Atención: Ley 6/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. El Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid es el órgano competente para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo sancionador previsto en el Título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por las infracciones cometidas en materia de buen gobierno por los altos cargos de la Comunidad de Madrid a que se refiere el artículo 2 de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos.

2. Las sanciones se impondrán siguiendo el procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como en el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre.

3. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, bien por iniciativa propia o como consecuencia de petición razonada de otros órganos o denuncia de los ciudadanos. El órgano que en el ejercicio de sus funciones conozca la producción de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción deberá instar motivadamente el inicio del expediente ante el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. En el caso de las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria contempladas en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dicha función corresponderá además y en especial, a la Intervención General de la Comunidad de Madrid.

4. Al objeto de garantizar la debida separación entre la fase instructora y sancionadora, la instrucción del procedimiento corresponderá al Consejero de mayor antigüedad. Actuará como secretario el Consejero de menor antigüedad. En el caso de que algunos Consejeros tengan igual antigüedad, actuará como instructor el de mayor edad y como secretario el de menor edad.

5. El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador y su resolución corresponderá al Consejo Consultivo en Pleno, en cuya deliberación y votación no participarán el Consejero instructor y el Consejero secretario.

6. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma cabrá la interposición del recurso contencioso-administrativo.

7. La resolución que se dicte en el procedimiento sancionador establecerá, en su caso, la obligación de restituir las cantidades percibidas y la de indemnizar a la Comunidad de Madrid los daños y perjuicios que haya ocasionado su actuación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-01-01.

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