Artículo 22. Medidas provisionales.
Artículo 22 de la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-2016-11097
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-12-28.
Texto consolidado
1. Son medidas provisionales, que no tienen el carácter de sanción, las siguientes:
a) La retirada provisional de aquellos animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, que aconsejen una retirada inmediata y urgente de los animales.
b) La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las preceptivas autorizaciones o registros, o la suspensión de su funcionamiento hasta que no se subsanen los defectos observados o se cumplan los requisitos exigidos por razones de protección y bienestar animal.
2. Las medidas provisionales deben ser confirmadas o levantadas por resolución del órgano competente y su adopción no prejuzga la responsabilidad penal o administrativa de los sujetos a los que afecte.
3. Las medidas provisionales se mantendrán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.
4. Si el depósito prolongado de los animales procedentes de retiradas cautelares pudiera ser peligroso para su supervivencia o comportarles sufrimientos innecesarios, la Consejería o Ayuntamiento competente podrá decidir sobre el destino del animal antes de la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
Su anterior numeración era art. 32.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio..