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Ley Derogada

Artículo 22. Cotos privados de caza.

Artículo 22 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866

Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Son aquellos que hayan sido declarados como tales mediante resolución del Servicio Territorial de acuerdo con lo regulado en el artículo anterior.

2. El arriendo, la cesión, el encargo de gestión, o cualquier otro negocio jurídico con similares efectos, de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza, no eximirá a éstos de sus responsabilidad, como tales titulares, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, salvo acuerdo entre las partes.

En todo caso, tanto los negocios jurídicos como los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior, deberán realizarse por escrito, por un plazo determinado que no podrá ser inferior a la duración del Plan Cinegético, y ser notificados al Servicio Territorial correspondiente.

3. En los casos de nuevos arrendamientos, y para favorecer y fomentar la continuidad de la gestión cinegética, se establecen los derechos de tanteo y retracto a favor de los arrendatarios preexistentes, en los términos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La tasa de matriculación será reducida en un 50 por 100 cuando se trate de un coto privado de caza cuyo titular sea una asociación legalmente constituida de los propietarios de los terrenos, en número superior a 25.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-10-22.

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