Artículo 22. Eliminación de la doble imposición
ARTÍCULO 22 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011. · BOE-A-2012-10212
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-10-18.
Texto consolidado
1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá:
i. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania;
ii. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Alemania sobre esos mismos elementos patrimoniales;
iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.
2. En el caso de un residente de la República Federal de Alemania, el impuesto se determinará como sigue:
a) Salvo que se admita un crédito por impuestos pagados en el extranjero en virtud del subapartado b), todo elemento de renta procedente del Reino de España y todo elemento patrimonial situado en el Reino de España que, de conformidad con el presente Convenio, se someta efectivamente a imposición en el Reino de España, quedará excluido de la base del impuesto alemán.
En el caso de los elementos de renta procedentes de dividendos, la disposición precedente se aplicará únicamente respecto de aquellos dividendos pagados a una sociedad (excluidas las sociedades de personas) residente de la República Federal de Alemania por una sociedad residente del Reino de España, cuando la titularidad directa de al menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que reparte los dividendos pertenezca a la sociedad alemana y que no se hubieran deducido en la determinación del beneficio de dicha sociedad.
De conformidad con las disposiciones precedentes, se excluirá de la base de los impuestos sobre el patrimonio toda participación social cuyos dividendos, en caso de pagarse, estarían exentos.
b) Con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal alemana relativa a la imputación de impuestos extranjeros, se admitirá la deducción del impuesto español pagado en virtud de la legislación del Reino de España y de conformidad con el presente Convenio contra el impuesto alemán debido sobre los siguientes elementos de renta o de patrimonio situados en el Reino de España:
i. los dividendos no comprendidos en el subapartado a);
ii. los elementos de renta que puedan someterse a imposición en el Reino de España de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 13;
iii. los elementos de renta que puedan someterse a imposición en el Reino de España de conformidad con el apartado 3 del artículo 14;
iv. los elementos de renta que puedan someterse a imposición en el Reino de España de conformidad con las disposiciones del artículo 15;
v. los elementos de renta que puedan someterse a imposición en el Reino de España de conformidad con las disposiciones del artículo 16;
vi. los elementos de renta que puedan someterse a imposición en el Reino de España de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 17;
vii. los elementos de renta procedentes de bienes inmuebles (comprendida la renta procedente de su enajenación) o el patrimonio constituido por dicho bien, en la medida en que el inmueble no esté efectivamente vinculado a un establecimiento permanente en el Reino de España.
c) Las disposiciones del subapartado b) serán aplicables en lugar de las disposiciones del subapartado a) en relación con los elementos de renta definidos en los artículos 7 y 10 y con los activos de los que se derivan tales rentas cuando el residente de la República Federal de Alemania no pruebe que la renta bruta del establecimiento permanente en el ejercicio fiscal en el que se obtuvo el beneficio, o de la sociedad residente en el Reino de España en el ejercicio fiscal respecto del que se pagaron los dividendos, procedía exclusivamente o casi exclusivamente de actividades comprendidas en el significado del apartado 1 del artículo 8 de la Ley sobre Relaciones Fiscales Internacionales alemana («Aussensteuergesetz»), Este principio rige igualmente los bienes inmuebles utilizados por un establecimiento permanente y la renta procedente de ese bien inmueble del establecimiento permanente (apartado 3 del artículo 6), así como los beneficios procedentes de la enajenación de dicho bien inmueble (apartado 1 del artículo 13) y de los bienes muebles que formen parte del activo del establecimiento permanente (apartado 4 del artículo 13).
d) Sin embargo, para la determinación del tipo impositivo, la República Federal De Alemania se reserva el derecho a tomar en consideración los elementos de renta y de patrimonio que, en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio, estén exentos del impuesto alemán.
e) No obstante lo dispuesto en el subapartado a) la doble imposición se evitará mediante el método de imputación, como se expresa en el subapartado b)
i. si los Estados contratantes consideran determinados elementos de renta o de patrimonio al amparo de disposiciones distintas de este Convenio, o se los atribuyen a personas distintas (excepto en virtud del artículo 9) y este conflicto no puede resolverse siguiendo el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 24 y, como resultado de esta diferencia de criterios o de atribución, la renta o el capital en cuestión quedaran sin imposición o sujetos a una imposición inferior a la que correspondería en caso de que hubiera acuerdo o
ii. si tras las debidas consultas con la autoridad competente del Reino de España, la República Federal de Alemania notificara al Reino de España a través de canales diplomáticos otros elementos de renta a los que vaya a aplicar las disposiciones del subapartado b). En tal caso, la doble imposición se evitaría en relación con las rentas notificadas permitiendo la imputación desde el primer día del año civil siguiente a aquel en el que se produjo la notificación.
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