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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 22. Alcance y extensión.

Artículo 22 del Decreto Legislativo 2/2017, de 19 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Control Económico y Contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2017-13900

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-11-14.

Texto consolidado

1. El control económico-fiscal comprenderá:

a) La fiscalización previa de:

1. Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.

2. Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.

3. Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos y expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente. Se excluyen los contratos menores, los contratos de personal, los de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o periodo inicial de que deriven o sus modificaciones, así como las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes.

c) La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago.

d) El control previo de los pagos.

2. No están sujetos a control económico-fiscal los fondos ordinarios anticipados.

3. Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno podrá establecer para un ejercicio concreto que todos o algunos de los expedientes de gastos o ingresos de determinados programas presupuestarios específicos se sujeten al control económico-fiscal.

4. Con carácter complementario al ámbito fijado en los párrafos anteriores podrá acordarse entre el órgano gestor correspondiente y la Oficina de Control Económico la realización de controles económico-fiscales concertados. Se entiende por control económico-fiscal concertado el ejercicio del control económico-fiscal sobre actos, hechos u operaciones económicos en principio no sujetos al mismo pero que por la importancia cualitativa de los mismos o por otras razones de oportunidad estime el órgano gestor que debe realizarse el control para el óptimo cumplimiento de los programas respectivos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-11-14.

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