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Decreto Legislativo Vigente 4 redacciones

Artículo 22. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

Artículo 22 del Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. · BOE-A-2018-8159

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-04-08.

Texto consolidado

1. En las donaciones a los hijos y descendientes de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual, se aplicará una reducción propia de la comunidad del 100 % sobre el valor neto de adquisición de la vivienda, en los primeros 200.000 euros, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga, en la fecha en la que se formalice la donación, menos de 36 años cumplidos.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas del donatario no sea superior a 28.000 euros en tributación individual o a 45.000 euros en tributación conjunta.

c) Que la vivienda esté construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Que la transmisión sea del pleno dominio sobre la totalidad de la vivienda, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso o habitación.

e) Que sea la primera vivienda que adquiere el donatario, se adquiera en pleno dominio, y constituya su vivienda habitual.

f) Que se conserve en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.

g) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados anteriores.

2. El valor neto de adquisición de la vivienda será el que resulte de la aplicación de las reglas para la determinación de la base imponible establecidas en el artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se presenten escrituras de rectificación que subsanen su omisión una vez vencido el plazo de un mes desde el otorgamiento de la escritura inicial.

4. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes con un patrimonio preexistente superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.#dd

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-04-08.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-7444.

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