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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

Artículo 22 del Convenio entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hecho en Madrid el 9 de octubre de 2009. · BOE-A-2011-6551

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-24.

Texto consolidado

1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones, sujetas a la legislación interna de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Uruguay, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Uruguay;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Uruguay sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Uruguay.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

2. En Uruguay, la doble imposición se evitará de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de Uruguay obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en España, Uruguay permitirá:

i) La determinación del impuesto correspondiente deduciendo del impuesto sobre la renta, que haya de pagarse en Uruguay sobre rentas procedentes de España, de acuerdo con las leyes uruguayas, el impuesto pagado al fisco español conforme a las leyes españolas;

ii) La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en España sobre esos elementos patrimoniales;

iii) La deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con su legislación interna.

El importe de la deducción no podrá exceder, sin embargo, la parte del impuesto uruguayo, correspondiente a dichas rentas o bienes antes de hecha la deducción.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de Uruguay o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Uruguay, Uruguay podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-04-24.

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