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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 22. Otras rentas.

Artículo 22 del Convenio entre el Reino de España y la República de Georgia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de junio de 2010. · BOE-A-2011-9527

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-07-01.

Texto consolidado

1. Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6 de este Convenio, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14 de este Convenio.

3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2 de este artículo, las rentas de una persona física residente de un Estado contratante, obtenidas por razón del juego y loterías, y procedentes del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-07-01.

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