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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 22. Eliminación de la doble imposición.

Artículo 22 del Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013. · BOE-A-2014-5485

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-05-28.

Texto consolidado

1. En España la doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de su legislación interna, o conforme a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Chipre, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chipre;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chipre sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chipre.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

2. En Chipre, con arreglo a lo dispuesto en la legislación fiscal chipriota relativa a la imputación de impuestos extranjeros, se admitirá contra el impuesto chipriota debido sobre cualquier elemento de renta procedente de España o elemento de patrimonio situado en España, la deducción del impuesto pagado en virtud de la legislación española y de conformidad con el presente Convenio. No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto chipriota, calculado antes de la deducción, que corresponda a dichos elementos de renta o de patrimonio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-05-28.

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