Artículo 214.
Artículo 214 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes. · BOE-A-1962-6167
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1962-04-02.
Texto consolidado
1. No se concederá prórroga de los plazos señalados en los pliegos de condiciones facultativas para la ejecución de los aprovechamientos en montes catalogados más que en los siguientes casos:
1.º Cuando se haya suspendido el disfrute por actos procedentes de la Administración.
2.º En virtud de disposición de los Tribunales, fundada en una demanda de propiedad.
3.º Si se diese la imposibilidad absoluta de entrar en el monte por causa de guerra, sublevación, avenida u otros accidentes de fuerza mayor debidamente justificados; y
4.º Cuando haya dificultades de orden social, comercial o cualquiera otra índole análoga y se aprecie que ha existido razón suficiente para ampliar los plazos de aprovechamiento, sin que las causas de que trata este apartado justifiquen en ningún caso la rescisión; siendo preciso para conceder la prórroga que no se entorpezca con ella la realización de otros disfrutes del mismo predio y se halle cumplidamente acreditada su necesidad, oyendo a la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente y al dueño del monte.
2. La concesión de estas prórrogas y el señalamiento de su duración y condiciones corresponderá a las Inspecciones regionales.