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Ley Vigente

Artículo 210.

Artículo 210 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia. · BOE-A-1997-21040

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-06.

Texto consolidado

1. Los órganos de gobierno colegiados de las Entidades Locales funcionarán en régimen de sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se ajustará a las siguientes reglas:

a) El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada dos meses y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación. En este último caso, el Presidente se verá obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de su solicitud y su celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que hubiese sido solicitada.

b) Las sesiones plenarias serán convocadas, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias con carácter urgente, en las que la convocatoria deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que servirá como base para el debate y, en su caso, la votación, estará a disposición de los Concejales o Diputados, desde el mismo día de la convocatoria, –en la Secretaría de la Corporación.

c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente los sustituyan.

d) La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, a no ser que el propio Pleno acuerde, para un caso en concreto, la votación nominal. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones abstenerse de votar.

La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a la abstención.

En caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-11-06.

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