Artículo 21. Derechos del agregador independiente.
Artículo 21 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica. · BOE-A-2026-3212
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-02-12.
Texto consolidado
Son derechos del agregador independiente los siguientes:
a) Actuar como participante en los mercados de electricidad, sin necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista trato discriminatorio.
b) Ser tratados en igualdad de condiciones que los productores, y otros participantes en el mercado habilitados para la participación en los servicios de ajuste conforme a sus capacidades técnicas.
c) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos personales del consumidor.
d) Exigir que el equipo de medida del consumidor reúna las condiciones técnicas y de seguridad que se determinen, así como el buen uso del mismo.
e) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin que esta pueda establecer ningún tipo de obstáculo a la celebración del contrato de agregación.