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Ley Foral Vigente

Artículo 21. Actividad deportiva de alto nivel de ámbito navarro.

Artículo 21 de la Ley Foral 15/2001, de 5 de julio, del Deporte de Navarra. · BOE-A-2001-15675

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-08-16.

Texto consolidado

1. Se considerará actividad deportiva de alto nivel de Navarra la práctica deportiva que constituya un factor esencial para el desarrollo deportivo en Navarra y represente o promocione a la Comunidad Foral en los ámbitos estatal e internacional.

2. El Gobierno de Navarra regulará las condiciones que den lugar a la calificación de los deportistas como de «alto nivel de Navarra», atendiendo a:

a) Criterios técnicos y deportivos.

b) La representación y promoción social proyectada en los ámbitos estatal e internacional.

c) Cualesquiera otros criterios que se establezcan reglamentariamente.

3. La lista de los deportistas que adquieran tal calificación será publicada en el «Boletín Oficial de Navarra».

4. El concepto de actividad deportiva de alto nivel de Navarra se entenderá, a estos efectos, en sentido amplio, comprendiendo la labor de los deportistas, técnicos, jueces y otras personas directamente vinculadas con la práctica deportiva, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. Se considerarán deportistas de alto nivel de Navarra, en todo caso, a los deportistas declarados de alto nivel conforme a la normativa estatal, que ostenten la condición de navarros de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, o la condición civil foral de navarro.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-08-16.

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