Artículo 21. Condiciones de los establecimientos y servicios farmacéuticos.
Artículo 21 de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-1998-15526
Atención: Ley 8/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los establecimientos y servicios regulados por la presente Ley están sujetos a:
a) Autorización administrativa previa de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social y también de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en caso de uso veterinario, para su creación, ampliación, modificación, traslado o cierre.
b) Comprobación previa a la apertura o puesta en funcionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos, que se certificará mediante la correspondiente acta de inspección.
c) Registro y catalogación.
d) Elaboración y comunicación a la Administración sanitaria de las informaciones de interés sanitario que se les requiera.
e) Cumplimiento de las obligaciones derivadas del principio de solidaridad e integración sanitaria, en casos de emergencia o de peligro para la salud pública.
f) Control e inspección por parte de la Administración sanitaria.