Artículo 21. Instrumentos de planeamiento y ordenación urbanística y territorial sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Artículo 21 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2016-478
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.
Texto consolidado
De conformidad con el artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, el ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica, para los instrumentos urbanísticos y territoriales será el siguiente:
1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:
a) Planes Generales de Ordenación Urbana.
b) Planes Parciales.
c) Planes Especiales.
d) Proyecto Singular de Interés Regional.
e) Plan Regional de Ordenación Territorial.
f) Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
g) Plan de Ordenación del Litoral.
h) Normas Urbanísticas Regionales.
i) Modificaciones puntuales de los instrumentos anteriores que requieran una evaluación por afectar a espacios Red Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
j) Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
k) Los planes incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:
a) Modificaciones puntuales de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Planes Parciales, Planes Especiales, Proyectos Singulares Interés Regional, Plan Regional de Ordenación Territorial, el Plan de Ordenación del Litoral, las Normas Urbanísticas Regionales, y Planes y Programas Sectoriales de Incidencia Supramunicipal.
b) Delimitación gráfica de suelo urbano.
c) Los planes mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.
d) Los planes que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.