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Ley Vigente

Artículo 21. Accesos.

Artículo 21 de la Ley 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria. · BOE-A-1997-4272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-14.

Texto consolidado

1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras autonómicas y establecer con carácter obligatorio los lugares y las condiciones en que tales accesos deban construirse. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, realizando las expropiaciones e imponiendo las servidumbres que se precisen.

La utilización de los accesos que se autoricen no implicará, en ningún caso, exclusividad. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo podrá imponer las limitaciones de uso y las servidumbres que considere necesarias sin derecho a indemnización. El coste será siempre a cargo del solicitante.

2. Los accesos a las carreteras municipales se regularán por los respectivos Ayuntamientos en la forma señalada en el punto anterior y de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

3. Se consideran accesos:

a) Las conexiones con otras vías.

b) Las entradas y salidas a núcleos urbanos.

c) Las entradas y salidas a zonas rurales.

d) Las entradas y salidas a edificaciones aisladas.

e) Las entradas y salidas a fincas, urbanizaciones y a servicios e instalaciones de cualquier tipo.

4. No se autorizará ningún acceso en que no se cumplan las condiciones siguientes:

a) Que esté suficientemente justificada por el peticionario la imposibilidad de utilización de alguno de los accesos existentes o previstos próximos al solicitado.

b) No poder servirse de otra vía de mayor o menor rango.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-14.

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