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Ley Vigente

Artículo 21. Facultades del equipo de inspección nacional.

Artículo 21 de la Ley 49/1999, de 20 de diciembre, sobre medidas de control de sustancias químicas susceptibles de desvío para la fabricación de armas químicas. · BOE-A-1999-24183

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-10.

Texto consolidado

Para la realización de las inspecciones e investigaciones de la ANPAQ, el equipo de inspección nacional, estará facultado expresamente para:

a) Ser informado por los representantes de la instalación, a la llegada a ésta y antes del inicio de la inspección, de las actividades realizadas en aquélla, las medidas de seguridad disponibles en la misma y para requerir el apoyo administrativo y logístico necesario para la inspección.

b) Acceder sin restricciones al polígono de inspección de la instalación declarada por la ANPAQ con los datos remitidos por los responsables de la instalación a aquélla, y reconocer tal polígono durante las horas habituales de funcionamiento y oficina.

c) Acceder sin restricciones a aquellas instalaciones que, no habiendo sido declaradas a la OPAQ por no haber recibido de ellas dato alguno relevante a los efectos de la Convención, se tenga la fundada sospecha de que pudieran estar realizando alguna actividad de las especificadas en el artículo 2 de la presente Ley, debiendo, por tanto, ser inspeccionadas.

d) Entrevistar a cualquier miembro del personal de la instalación, en presencia de representantes de la misma y solicitando únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización de la inspección.

e) Inspeccionar los documentos, expedientes y registros que considere pertinentes a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.

f) Tomar las muestras y fotografías que sean estrictamente necesarias para comprobar el cumplimiento de la Convención.

g) Transferir muestras para que sean analizadas en los laboratorios públicos designados por la ANPAQ.

h) Solicitar a los representantes de la instalación, en caso de que sea estrictamente necesario para el cumplimiento de la inspección, la realización de determinadas operaciones de funcionamiento de aquélla.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-10.

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