Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social.
Artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro. · BOE-A-1998-29216
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-01.
Texto consolidado
Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.
Realizada esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha acción o participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a todos los efectos legales y estatutarios.
Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de 1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración, con las firmas legitimadas, donde conste fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no devengarán tributo alguno.
Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
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