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Ley Vigente

Artículo 21. Régimen sancionador.

Artículo 21 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. · BOE-A-2001-1616

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

Texto consolidado

1. Tipificación.

1.1 Tiene la consideración de infracción administrativa el incumplimiento de las normas relativas a la producción, elaboración, transformación, importación y comercialización, y también cualquier otra obligación establecida para los operadores por el Reglamento (CEE) 2092/91.

1.2 Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.3 Son infracciones leves las actuaciones u omisiones de carácter administrativo que no implican variación alguna en el método de producción agrario ecológico establecido por el Reglamento (CEE) 2092/91, y las que no pueden ser calificadas de graves o muy graves.

1.4 Son infracciones graves las derivadas de la falta de control propio o de precaución exigible en la actividad, las instalaciones o procesos de producción o elaboración y transformación, y también las que suponen una reincidencia en la comisión de infracciones leves durante un período de un año.

1.5 Son infracciones muy graves las que implican prescindir totalmente del método de producción agrario ecológico y de la indicación del mismo en los productos agrarios alimentarios y las que suponen una reincidencia en la comisión de infracciones graves durante un período de un año.

2. Sanciones.

2.1 Las infracciones son sancionadas con las multas siguientes, que deben incrementarse hasta el total del beneficio obtenido por el infractor, en caso de existir:

a) Las infracciones leves, con multa de hasta 50.000 pesetas.

b) Las infracciones graves, con multa de 50.001 a 1.000.000 de pesetas y retirada de la indicación del método de producción agrario ecológico en toda la producción del operador infractor durante un período de tres meses a un año.

c) Las infracciones muy graves, con multa de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas y retirada del derecho de utilización de la indicación para toda la producción del operador infractor durante un período mínimo de un año y máximo de cinco.

En caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves en el período de dos años, el infractor debe ser dado de baja de oficio del registro correspondiente.

2.2 Las sanciones graves y muy graves pueden ir acompañadas del decomiso de la mercancía o producto afectado por la infracción, en cuyo caso los gastos que se originan deben ser asumidos por el infractor.

2.3 Las sanciones deben graduarse de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, teniendo en cuenta el volumen de producción o de ventas afectado, el efecto perjudicial que la infracción haya producido sobre los precios o sobre los mismos sectores implicados, el número de consumidores o usuarios afectados y, en general, los daños y perjuicios producidos.

2.4 Los ingresos derivados de la imposición de las sanciones quedan afectados a la financiación del coste de los servicios prestados por el Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

3. Competencia.

Son competentes para la imposición de las sanciones los siguientes órganos:

a) El Presidente o Presidenta del Consejo Catalán de la Producción Agraria Ecológica.

b) La persona titular del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, en caso de imposición de sanciones de cuantía superior a las muy graves por razón del mayor beneficio obtenido por el infractor.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-01-01.

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