Artículo 21. Comisión de control.
Artículo 21 de la Ley 10/2003, de 13 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2003-14412
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-01.
Texto consolidado
1. Las mutualidades que tengan más de cinco mil socios o personas protegidas, que recauden más de un millón de euros por cuotas o que destinen más de un millón de euros a provisiones técnicas y, en todos los casos, las mutualidades constituidas por personas jurídicas y las federaciones deben tener una comisión de control, integrada por un mínimo de tres miembros, que debe reunirse como mínimo una vez al año. Los miembros de esta comisión, que no pueden ser miembros de la junta directiva ni deben estar vinculados a la entidad por contratos laborales o de modo que pueda darse cualquier otra situación de conflicto de intereses, son elegidos por la asamblea general por un plazo de cuatro años y, para llevar a cabo su actividad, pueden ser asesorados por profesionales.
2. Los estatutos deben regular el funcionamiento, organización y funciones de la comisión de control.
3. Las funciones principales de la comisión de control son las siguientes:
a) La verificación del funcionamiento económico y financiero de la entidad.
b) El seguimiento de la gestión económica y financiera de la entidad.
c) La emisión de informes de orden interno sobre los aspectos relativos a la gestión económica y financiera.
d) El encargo a expertos independientes y externos a la entidad, excepcionalmente, de estudios e informes de viabilidad económica y financiera.
e) La solicitud de información a los auditores de cuentas de la mutualidad.
f) Las demás que establezcan los estatutos.