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Ley Derogada 2 redacciones

Artículo 21.

Artículo 21 de la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia. · BOE-A-1985-23695

Atención: Ley 10/1985 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

En vigor el Decreto de concentración parcelaria, el Servicio Provincial correspondiente realizará los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las bases provisionales, con los siguientes datos:

a) Indicación de los criterios de ordenación del territorio básicos para la zona, delimitando posibles viales, dotaciones, infraestructuras complementarias y usos previsibles del suelo.

b) Criterios básicos indicativos de ordenación del territorio para la zona que estén previstos por las distintas Administraciones y que hayan sido puestos de manifiesto en la Comisión interdepartamental que elaboró el estudio de viabilidad.

c) Delimitación del perímetro de la zona y subperímetros cultivables y forestales, procurando preservar las masas forestales de especies autóctonas.

d) Propuesta de parcelas excluidas y reservadas.

e) Clasificación de tierras y fijación previa, con carácter general, de los respectivos coeficientes que tengan que servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

f) Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueños y determinación de la superficie perteneciente a cada uno de ellos y de la clasificación que corresponda a la citada superficie.

g) Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos, censos, arrendamientos y demás titularidades y situaciones jurídicas que afecten a la propiedad, posesión o disfrute que hubieran quedado determinadas en el período de investigación.

h) Aprovechamiento de aguas de riego, pozos, manantiales y derechos provenientes de los usos y concesiones de agua.

i) Relación de explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona, en la que se constatarán los nombres de los titulares y las tierras llevadas en explotaciones, refiriendo superficies, nombres de los propietarios y modos de tenencia.

j) Determinación de la dimensión económicamente viable de las explotaciones agrarias, lugares acasarados y compañías familiares de la zona.

k) Cuando estuviesen incluidas plantaciones agrícolas o tierras de monte con masas forestales, podrá hacerse, además de la clasificación del suelo, también la del vuelo, que se valorará a los efectos de compensación en el proyecto y en el acuerdo. En este supuesto, la valoración se realizará en base a criterios objetivos y siempre salvaguardando los intereses legítimos de los directamente afectados.

l) Relación de masas forestales autóctonas cuya conservación se proponga, así como de los parajes o entornos de especial interés histórico-arquitectónico o paisajísticos o de cualquier otra área, dentro de la zona de concentración, que por razones de interés general se estime conveniente conservar. De esta relación se dará cuenta a las autoridades u organismos competentes para que, en caso de estimarlo oportuno, se hagan las calificaciones necesarias o se adopten las medidas adecuadas para preservarlos de su destrucción.

m) Relación y delimitación de los montes vecinales en mancomún clasificados, así como de los pendientes de clasificación, que existan en la zona.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-21174.

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