Artículo 21. Eliminación de la doble imposición.
Artículo 21 del Instrumento de ratificación del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo que forma parte integrante del mismo, hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990. · BOE-A-1991-18006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-14.
Texto consolidado
1. En España se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Bulgaria, España permitirá:
i) La deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente de una cantidad igual al impuesto pagado en Bulgaria.
ii) La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente de una cantidad igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Bulgaria.
Sin embargo, en uno y otro caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el patrimonio, calculado antes de practicar la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Bulgaria.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Bulgaria se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bulgaria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, Bulgaria dejará exentas de imposición tales rentas o patrimonio.
b) Sin embargo, las rentas o el patrimonio exentos podrán ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
c) No obstante las disposiciones de los subapartados a) y b), cuando un residente de Bulgaria obtenga dividendos que de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 puedan someterse a imposición en España, Bulgaria permitirá como deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente una cantidad equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de practicar la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
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