Artículo 21. Profesores e investigadores.
Artículo 21 del Convenio entre el Reino de España y la República de Trinidad y Tobago para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, y Protocolo, hecho en Puerto España el 17 de febrero de 2009. · BOE-A-2009-19767
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-28.
Texto consolidado
1. Una persona física que sea o haya sido residente de un Estado contratante al inicio de su visita al otro Estado contratante y que, por invitación del gobierno de ese otro Estado contratante o de una universidad u otra institución educativa situada en ese otro Estado contratante, reconocida por las autoridades educativas pertinentes, visite ese otro Estado contratante con el fin principal de dedicarse a la enseñanza o a la investigación en dicha universidad o institución educativa durante un período que no exceda de dos años, estará exento de tributación en ese otro Estado contratante por razón de las rentas derivadas de sus servicios personales como profesor o investigador en dicha universidad o institución educativa durante un período no superior a dos años desde la fecha de su llegada a ese otro Estado contratante.
2. La exención prevista en el apartado 1 no se aplica a las rentas procedentes de la investigación si esta no se ejerce en interés público, sino principalmente para el beneficio particular de una persona o personas concretas.
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