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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 21. Actividades en alta mar.

Artículo 21 del Convenio entre el Reino de España y la República de Lituania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 22 de julio de 2003. · BOE-A-2004-1898

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-12-26.

Texto consolidado

1. Las disposiciones de este artículo se aplican con independencia de lo dispuesto en los artículos 4 a 20 de este Convenio.

2. A los efectos del presente artículo, la expresión «actividades en alta mar» significa las actividades desarrolladas en alta mar en un Estado Contratante relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, el subsuelo y sus recursos naturales situados en ese Estado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, se considera que un residente de un Estado Contratante que desarrolle actividades en alta mar en el otro Estado Contratante ejerce una actividad empresarial en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente o una base fija situada en el mismo.

4. Las disposiciones del apartado 3 no serán de aplicación en aquellos casos en que las actividades en alta mar se desarrollen en un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 30 días en cualquier período de doce meses. A los efectos de este apartado:

a) las actividades en alta mar desarrolladas por una persona asociada con otra persona se considerarán desarrolladas por esa otra persona cuando dichas actividades sean sustancialmente las mismas que las desarrolladas por la persona mencionada en primer lugar, excepto en la medida en que dichas actividades se desarrollen al mismo tiempo que sus propias actividades;

b) se considerará que una persona está asociada a otra persona cuando una esté controlada directa o indirectamente por la otra, o ambas estén controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas.

5. Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo relacionado con actividades en alta mar en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado en la medida en que la actividad se desarrolle en alta mar en ese otro Estado. No obstante, dicha remuneración solo podrá someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si el empleo se ejerce para un empleador que no sea residente del otro Estado, y durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 30 días en cualquier período de doce meses.

6. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante perciba de la enajenación de:

a) Los derechos de exploración o explotación; o

b) el patrimonio situado en el otro Estado Contratante utilizado en relación con las actividades en alta mar desarrolladas en ese otro Estado; o

c) participaciones cuyo valor o la mayor parte del mismo se derive directa o indirectamente de dichos derechos o patrimonio, o de dichos derechos y patrimonio considerados conjuntamente, podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

En este apartado la expresión «derechos de exploración o explotación» significa el derecho sobre los activos que originen las actividades en alta mar desarrolladas en el otro Estado Contratante, o sobre la participación en dichos activos o el beneficio de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-12-26.

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