Artículo 20.
Artículo 20 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. · BOE-A-2001-13270
Atención: Real Decreto 658/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados acordarán el pase a la situación de no ejerciente de aquellos abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelvan lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la abogacía.