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Real Decreto Vigente

Artículo 20. Formaciones equiparadas.

Artículo 20 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. · BOE-A-2008-18702

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

Texto consolidado

1. Quedan equiparados a los títulos de formación que acrediten la superación de las formaciones descritas en el artículo anterior, incluido el nivel correspondiente, todos aquellos títulos de formación o conjunto de títulos de formación expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro, siempre que acrediten una formación completa adquirida en la Unión Europea, reconocida por dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que otorgue los mismos derechos de acceso a una profesión, o a su ejercicio, o que preparen para el ejercicio de dicha profesión.

2. Quedan equiparadas a un título de formación, en los mismos términos que los señalados en el párrafo anterior, todas aquellas cualificaciones profesionales que, aun sin satisfacer las exigencias establecidas en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado miembro de origen para el acceso a una profesión o su ejercicio, confieran a su titular derechos adquiridos con arreglo a dichas disposiciones.

3. Lo regulado en el apartado anterior se aplicará, en particular, en el supuesto de que el Estado miembro de origen eleve el nivel de formación exigido para la admisión a una profesión y a su ejercicio, para el caso de las personas que hayan recibido una formación previa que no cumpla los requisitos de la nueva cualificación y se beneficien de derechos adquiridos en virtud de disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas nacionales. En estos casos, a los efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo siguiente sobre condiciones para el reconocimiento, se considerará que la formación previa de la persona solicitante corresponde al nivel de la nueva formación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2008-11-21.

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